El Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) contiene el principio de supremacía constitucional. Conforme a esta disposición, la CPEUM, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados que estén de acuerdo con la misma, constituyen la ley suprema de la Unión. Respecto a este principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJCN) ha concluido que los tratados están ubicados jerárquicamente debajo de la CPEUM, pero por encima de las leyes generales, federales y locales.
El T-MEC entró en vigor el 1 de julio de 2020, en sustitución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Al tratarse de un tratado internacional, firmado por el Ejecutivo Federal y ratificado por el Senado de la República, el mismo está
formalmente integrado al sistema jurídico mexicano. Respecto a su jerarquía normativa, derivado de la interpretación de la SCJN al principio de supremacía constitucional, el T-MEC tiene un rango jerárquico superior a las leyes nacionales pero inferior a la CPEUM. En este sentido, en caso de alguna controversia en la interpretación o la aplicación del T-MEC, el tratado comercial prevalece sobre las leyes nacionales.
El T-MEC incorpora un Capítulo específico dirigido a regular el Comercio Digital. Dentro de este marco normativo, destacan los Artículos 19.11, 19.12 y 19.16, los cuales articulan la gobernanza del dato a través de la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, la prohibición de exigir la ubicación de las instalaciones informáticas y la protección del código fuente, respectivamente.
Por lo que respecta a la transferencia de información transfronteriza por medios electrónicos (19.11), el T-MEC contiene una regla general y otra específica. La regla general sostiene que ninguna de las partes podrá prohibirla o restringirla, incluida la información personal, cuando ésta tenga como finalidad la actividad comercial de alguna de las partes cubiertas[19]. Sin embargo, el T-MEC contempla una regla de carácter específica, la cual permite a un Estado adoptar o mantener medidas que prohíban o restrinjan la transferencia transfronteriza de información, siempre que ésta sea necesaria para alcanzar un objetivo de política pública y la medida i) no imponga restricciones a las transferencias mayores a las que se requieren para alcanzar el objetivo, y ii) no se aplique de manera discriminatoria y arbitraria o injustificable, o constituya una restricción encubierta al comercio[20].
Respecto a los centros de datos (19.12), el T-MEC establece que ninguno de los Estados podrá solicitar a un inversionista usar o ubicar sus instalaciones informáticas en el territorio de ese Estado, como condición para la realización de negocios en ese país. Asimismo, por lo que respecta al código (19.16), el Tratado señala que ningún Estado podrá requerir la transferencia o el acceso a un código fuente del programa informático o al algoritmo, como condición para la importación o el uso del programa o productos que lo contengan; sin embargo, sostiene que el organismo regulador del Estado en cuestión podrá solicitar que el código le sea puesto a su disposición, siempre que no haya una divulgación del mismo.
5.3 Disposiciones nacionales
5.3.1 Impuesto sobre la renta
Ley del Impuesto Sobre la Renta
De acuerdo con la legislación fiscal mexicana, el impuesto sobre la renta (ISR) es recaudado a través de dos criterios: residencia y fuente. Por lo que respecta a la residencia, el Artículo 9 del Código Fiscal de la Federación (“CFF”), fracción II, establece que se consideran residentes fiscales en territorio nacional, las personas morales que hayan establecido, en México, la principal administración de su negocio o su sede de dirección efectiva. Específicamente, el Artículo 6 del Reglamento al CFF establece que, para los efectos del CFF, una persona moral ha establecido su administración principal o su sede de dirección efectiva en México, cuando las personas que la controlen, la dirijan, la operen o la administren, hayan establecido su residencia fiscal en territorio nacional.
Para el caso de la fuente, el Artículo 1, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las personas físicas y las personas morales están obligadas al pago del ISR entre otros supuestos, cuando aquéllas sean residentes en el extranjero con un Establecimiento Permanente (EP) en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho EP. De acuerdo con el Artículo 2 de la LISR, como regla general, un EP es cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, como agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración o explotación de recursos naturales.
En este contexto, el Estado mexicano no tiene la facultad de exigir a Uber el pago de impuestos sobre sus ganancias corporativas. De acuerdo con la LISR, una persona moral extranjera está obligada al pago de ISR en México, siempre que la administración principal de su negocio o su sede de dirección efectiva esté ubicada en territorio nacional, o cuando, aun administrada y dirigida en el extranjero, aquélla tenga presencia física suficiente para el desarrollo de sus actividades, en México. En este caso, el alcance técnico-jurídico de la legislación fiscal mexicana es insuficiente para captar las ganancias generadas por Uber. “Uber B.V.”, titular de los derechos de uso y explotación del activo de la empresa a través de la firma de los contratos, es una entidad neerlandesa, controlada y administrada por una empresa basada en EE. UU: Uber Technologies Inc. Asimismo, “Uber B.V.” opera en territorio nacional sin presencia física, en tanto el activo a través del cual presta sus servicios es uno de carácter intangible (software). En este sentido, dado el modelo productivo de la empresa, ni “Uber B.V.” ni “Uber Technologies Inc.” son empresas residentes en México ni cuentan con un EP en el país.
Tratado para evitar la doble tributación México-Países Bajos
A pesar de que Uber no está sujeto al pago de ISR en México y, por lo tanto, no existe un supuesto de doble tributación, es importante analizar el Tratado para Evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos. De acuerdo con el Tratado, los beneficios empresariales de una empresa, residente fiscal en Países Bajos, pueden, exclusivamente, estar sujetos a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en México a través de un EP. En caso de actualizar un EP, los beneficios de la empresa residente en Países Bajos estarán sujetos a pago de impuesto México, por los ingresos atribuidos a él.
De conformidad con el Artículo 5 del Tratado, un EP es todo lugar fijo de negocios a través del cual una empresa lleva a cabo sus actividades empresariales, de manera parcial o total. En este caso, un EP comprende las sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas y talleres, principalmente. Específicamente, el Tratado señala que el término EP no incluye, entre otros, las instalaciones cuyo único fin sea almacenar, exponer o entregar mercancía del residente en el extranjero, o de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o desarrollar otras actividades de carácter preparatorio o auxiliar. De acuerdo con los comentarios del Tratado, para que un lugar de negocios sea considerado un EP tiene que haber un lugar físico a disposición del residente en el extranjero, a través del cual se desarrolle dicha actividad.
Bajo el texto del tratado, México está imposibilitado a ejercer su soberanía fiscal sobre el ingreso generado dentro de su territorio. La incorporación del software de Uber a territorio nacional ocurre a través de la aceptación de sus términos y condiciones, y la posterior descarga de su aplicación para su uso. Dado el modelo de negocio de la empresa, no existe un lugar fijo de negocios a través del cual aquélla lleve a cabo sus actividades económicas. En este caso, la plataforma es un activo intangible y, por lo tanto, no puede definirse como “lugar fijo de negocio”. Los automóviles, a través de los cuales presta el servicio de transporte, no son propiedad de la compañía, sino de los conductores, por lo que tampoco es claro si los autos constituyen un “lugar” que esté a disposición de la empresa, o no. En este sentido, para los efectos del tratado fiscal internacional, Uber tampoco está obligado a pagar impuestos por los servicios prestados en territorio nacional y, por el contrario, el país de residencia –Países Bajos– es el que tiene el derecho a cobrar impuestos sobre los ingresos generados en México.
Impuesto sobre la renta de los conductores: función retenedora de Uber
El Estado tiene la facultad de cobrar impuestos a los prestadores de servicios de plataformas a través de la empresa de plataformas. Para el Ejercicio Fiscal 2020, el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reforma de ley, por medio de la cual propuso la incorporación de los Artículos 113-A a 113-D de la LISR. En su diseño, la norma propone que las personas físicas que presten servicios a través de plataformas tecnológicas paguen impuesto por los ingresos que generan a través de aquéllas. De acuerdo con la LISR, el impuesto será calculado sobre el total de los ingresos efectivamente percibidos y al monto total de los ingresos se les aplicará la tasa del 2.1%, para el caso de servicio de transporte de pasajeros. De acuerdo con el mismo ordenamiento, el impuesto será pagado mediante retención que efectuarán las plataformas tecnológicas y será enterado ante el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención. En este contexto normativo, el Estado tiene la capacidad para ejercer su soberanía fiscal sobre el ingreso generado por el conductor, mas no así sobre Uber, quien únicamente actúa como intermediario entre el conductor y el Estado.
5.3.2 Contribuciones de seguridad social
Frente a las denuncias sociales que reclamaban la falta de protección de los trabajadores de plataformas, el 24 de diciembre de 2024, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la LFT a través de la cual incorpora el régimen laboral para las personas trabajadoras en plataformas digitales. La reforma reconoce la existencia de una relación de subordinación entre la plataforma tecnológica y el prestador de servicios. El Artículo 291-A de la LFT establece que la relación gestionada por una persona física o moral a través de una plataforma digital, en favor de terceros, es una relación laboral subordinada. Específicamente, menciona que los gestores de servicios ejercen el mando y la supervisión sobre la persona trabajadora. De acuerdo con la LFT, las personas que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán la obligación de inscribir a las personas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (“IMSS”) y, en su caso determinar, retener y enterar el pago de cuotas obrero-patronales ante las autoridades, así como realizar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda.
Dada la reciente reforma a la LFT, el Estado mexicano tiene la facultad de cobrar cuotas obrero-patronales a los prestadores de servicios y a las empresas de plataformas, a través de las mismas empresas de plataformas. La LFT obliga a las empresas a reconocer a sus prestadores de servicios, y a pagar cuotas obrero-patronales. De acuerdo con la legislación en materia de seguridad social, la relación de trabajo deberá ser sujeta de aseguramiento al régimen obligatorio del IMSS y el pago de las aportaciones garantizará el acceso al derecho a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión garantizada por el Estado[21]. Dado este contexto normativo, el Estado tiene la capacidad de exigir a Uber el pago de las cuotas obrero patronales, mismas que serán utilizadas para financiar el sistema de seguridad social.
5.3.3 Derechos por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico
Los derechos son las contribuciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación. En México, la CPEUM establece que el espacio aéreo es un bien del dominio público de la nación y señala que el Estado podrá concesionarlo, en caso de interés general. De acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales (“LGBN”), además de los bienes establecidos expresamente en el Artículo 27 constitucional, también lo son aquéllos considerados como tal por otras leyes. Si bien la Ley del Espacio Aéreo Mexicano es la ley reglamentaria del Artículo 27 constitucional en materia del espacio aéreo, la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LMTR) otorga al espectro radioeléctrico y los recursos orbitales, la naturaleza de bienes del dominio público y, por lo tanto, establece su titularidad y administración a cargo del Estado. Específicamente, el Artículo 50 de la LMTR establece que las concesiones sobre el espectro radioeléctrico y los recursos orbitales serán otorgadas a personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, exclusivamente[22]. De acuerdo con la Ley de Nacionalidad Mexicana, una “persona moral mexicana” es aquélla que es constituida conforme a las leyes mexicanas y tiene su domicilio legal en territorio nacional. Por lo tanto, los sujetos obligados al pago de derechos por el uso o explotación del espectro radioeléctrico son los concesionarios, mismos que deben calificar como personas mexicanas.
En este caso, el Estado mexicano tiene la facultad de cobrar derechos por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, pero no a la empresa extranjera sino al concesionario nacional. Uber B.V. es una persona moral neerlandesa, la cual cuenta con el derecho a usar y explotar el software, derivado de un contrato de licenciamiento entre Uber B.V. y Uber Technologies Inc, y quien pone a disposición de conductores y pasajeros, la descarga de un software. Por su parte, Uber Technologies Inc., es una entidad americana, titular de los derechos de propiedad sobre el software. A pesar de la alta dependencia del modelo de negocio de Uber con la infraestructura de telecomunicaciones –tanto para la materialización del objeto del contrato, como para la recolección y el tratamiento de información–, la empresa hace uso indirecto de los bienes nacionales mediante los usuarios, quienes contratan con los operadores locales de servicios de telecomunicaciones, un plan de datos[23]. En este sentido, toda vez que las empresas de Uber no están constituidas conforme a las leyes mexicanas ni tienen su domicilio legal ni fiscal en México, el Estado las excluye de calificar como concesionarias y de contribuir directamente por el uso de los bienes del dominio público de la nación.
5.3.4 Impuesto por la transferencia/venta de datos de usuarios
En México, los datos no están sujetos a ningún control económico. El Capítulo 19 del T-MEC establece que ninguno de los Estados podrá prohibir o restringir la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluida la información personal, cuando ésta tenga como finalidad la actividad comercial. En este caso, el análisis del marco normativo no mostró ninguna contribución asociada a los datos de los usuarios, por lo que el uso y el tratamiento de datos por parte de las empresas de plataformas tecnológicas no retribuyen al gasto público en México.
Sin embargo, la política de no imponer contribuciones sobre la transferencia de datos contrasta con otros países. En Europa, países como España, Francia e Italia han optado por implementar políticas nacionales dirigidas a imponer impuestos a las empresas de economía digital por la venta de datos de los usuarios, entre otros supuestos. En este caso, todos aplican una tasa del 3% sobre la base bruta que resulte por la venta de los datos de los usuarios generados a través de plataformas tecnológicas, siempre que la empresa tenga una facturación total global mayor a €750 millones y ésta haya generado ingresos por servicios prestados en sus territorios de al menos, €3 millones y €25 millones, en el caso de España y Francia, respectivamente. Para el caso de Italia, no existe un umbral territorial mínimo sino solo global, por lo que basta que generen los €750 millones para que estén obligados a pagar impuesto por la venta de los datos de los usuarios.
En América, Colombia y Canadá optaron por incorporar un impuesto unilateral aplicable a las empresas de tecnología que operan en sus territorios. Sin embargo, ambos países tuvieron resultados diferentes. Colombia incorporó a su legislación doméstica un impuesto a la tasa 10%, dirigido a las empresas tecnológicas que prestan servicios digitales. Canadá impuso un impuesto a la tasa 3%, dirigido a las empresas de tecnología, operadoras de mercados digitales, las cuales perciban ingresos, entre otros supuestos, derivados de los datos de usuarios, siempre que aquéllas obtengan una facturación total bruta mayor a CAN $750 millones y hayan generado más de CAN $20 millones.
El caso de Canadá es representativo para el estudio del caso mexicano. A pesar de que Canadá decidió implementar un impuesto nacional unilateral, EE. UU solicitó una consulta para la resolución de controversias con Canadá bajo las reglas de T-MEC con respecto al impuesto a los servicios digitales. En especial, EE. UU denunció un trato discriminatorio al sostener que Canadá estaba dando un trato menos favorable a las empresas estadounidenses frente a las canadienses[24]. Tras un proceso en el que EE. UU denunció un trato discriminatorio bajo las reglas del T-MEC, Canadá optó por derogar el impuesto mediante un memorándum publicado por la Secretaría de Finanzas, en 2025[25].
En este caso, el ejercicio de soberanía del Estado mexicano para imponer contribuciones por la venta o puesta a disposición de los datos de los usuarios está limitada por el T-MEC. A pesar de ser una empresa neerlandesa, “Uber B.V.” está sujeta indirectamente a los términos del T-MEC, por lo que las reglas de Comercio Digital le son aplicables. Uber Technologies Inc es la empresa matriz que controla la información generada en la plataforma a través del recopilamiento y el procesamiento de datos de pasajeros y conductores, como ubicaciones, trayectos, tráfico, condiciones climatológicas, tiempos de espera, patrones de consumo, métodos de pago y calificaciones, y dicha matriz está constituida y organizada conforme al ordenamiento jurídico de EE.UU. En este caso, la información recolectada permite a la empresa mejorar su algoritmo, desarrollar nuevos productos y explotar los sesgos cognitivos de los usuarios. Por esto, toda vez que Uber recopila la información con fines comerciales, México no puede imponer barreras a la transferencia transfronteriza de datos, siempre que estos tengan como finalidad la actividad comercial de Uber.
6. Conclusiones
El análisis de la evidencia empírica muestra que el uso de activos intangibles fragmenta los servicios basados en economías industriales. El uso de softwares y algoritmos permite dividir los servicios en un segmento tecnológico —intermediación o interconexión— y uno industrial —transporte—. En el caso de Uber, el uso de una plataforma, instruida por algoritmos y modelos de aprendizaje, permite diluir la integración de los servicios de tecnología y transporte, y presentar el servicio como uno de interconexión entre usuarios independientes.
La evidencia empírica muestra que Uber utiliza cuatro factores productivos: 1) la plataforma, que constituye el capital operativo; 2) la fuerza de trabajo, que posibilita la prestación del servicio 3) el espectro radioeléctrico, que hace posible la transferencia de datos y 4) los datos, que permiten controlar el servicio prestado. Específicamente, los datos cobran especial relevancia, en tanto posibilitan la fragmentación del servicio mediante la instrucción de algoritmos y el control sobre la producción.
Conforme al análisis de la evidencia, la incorporación de Uber a territorio nacional tensiona la soberanía fiscal del Estado mexicano. Por lo que respecta al cobro de derechos por el uso y explotación del espectro radioeléctrico, los resultados indican que el Estado ejerce su soberanía sobre los concesionarios, nacionales mexicanos. Sin embargo, en este caso, la Ley Federal de Derechos resulta insuficiente para exigir el pago de derechos a Uber, en tanto la empresa no es una persona moral de nacionalidad mexicana. En este sentido, el Estado ejerce su soberanía al imponer contribuciones por el uso y la explotación del espectro radioeléctrico a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, quienes son personas morales constituidas en México y cuentan con un título de concesión, para estos efectos.
Por otro lado, los resultados muestran que el Estado ejerce una soberanía limitada respecto al impuesto sobre la renta. En este caso, ni la Ley del Impuesto Sobre la Renta ni el Tratado para Evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos son suficientes para captar las utilidades de la empresa; principalmente, debido a que la plataforma no configura el supuesto de Establecimiento Permanente, el cual, conforme a la ley y el tratado, requieren de un “lugar fijo de negocio”. Sin embargo, en este caso, los hallazgos muestran que Uber actúa como un agente retenedor, coadyuvante del Estado en su función recaudatoria, respecto de los conductores. De acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los prestadores de servicios independientes (personas físicas) que generen ingresos a través de las plataformas, están obligadas a pagar impuestos mediante retención que efectúa la plataforma directamente. Esto muestra que el Estado ejerce su soberanía fiscal sobre los usuarios nacionales, pero no así sobre la empresa trasnacional.
Por otro lado, los hallazgos evidencian que el Estado no ejerce su soberanía sobre los datos de los usuarios (conductores y pasajeros). La legislación fiscal mexicana no impone ninguna contribución sobre la venta o transmisión de datos con fines publicitarios, como sí ocurre en otros países. Parcialmente, este posicionamiento puede explicarse a partir de una política comercial regional tendiente a favorecer el libro flujo de información. Específicamente, el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá prohíbe a los Estados-parte restringir el libre flujo de información transfronteriza con cuando la transferencia tenga fines comerciales. En este caso, dado que la empresa controladora de la información recopilada por Uber pertenece a un Estado-parte del T-MEC, México no puede limitar la transferencia de información generada por los usuarios dentro de su territorio.
Finalmente, el análisis de los documentos muestra que el Estado ejerce plenamente su soberanía fiscal sobre la fuerza de trabajo. La reforma a la Ley Federal de Trabajo ha propiciado el pago de aportaciones de seguridad social a cargo de Uber mediante el registro de los conductores al régimen obligatorio del IMSS, así como diversas aportaciones. Esto, sin embargo, no resuelve el problema de precariedad de los trabajadores de plataformas, quienes, además del reconocimiento formal laboral, requieren de políticas algorítmicas apegadas a criterios éticos, que provean certeza y seguridad respecto a la prestación del servicio.
En conclusión, el capitalismo de plataformas tensiona la soberanía de los Estados, al concentrar las capacidades del Estado en el ámbito nacional/tangible y limitarla del internacional/intangible. Por el lado de los datos, algunas propuestas plantean el reconocimiento de categorías jurídicas como ‘soberanía de datos’. Respecto a los ingresos corporativos, otras proponen reasignar derechos tributarios a los territorios de consumo de las tecnologías. Independientemente de las propuestas, es importante repensar la soberanía a la luz de los acuerdos comerciales. Por ejemplo, el T-MEC prohíbe a los Estados restringir el libre flujo de información o establecer centros de datos dentro de sus territorios, como condición para que un inversionista pueda realizar actividades comerciales en su territorio. Para esto, es necesario transitar hacia un enfoque geopolítico de datos, en donde la soberanía ya no dependa del territorio físico, sino de la capacidad de los Estados para almacenar, regular y controlar el flujo transfronterizo de información.
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Documentos normativos
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC)
Tratado para Evitar la Doble Tributación entre México y Países Bajos
Modelo de Convenio Tributario Sobre la Renta y sobre el Patrimonio-2017.
Código Fiscal de la Federación
Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Ley General de Bienes del Dominio Público
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Ley del Espacio Aéreo Mexicano
Ley de Nacionalidad
Ley Federal del Trabajo
Ley del Seguro Social
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Documentos privados
Términos y Condiciones aceptados por el pasajero 2025
Términos y Condiciones aceptados por el conductor (Contrato de Prestación de Servicios 2023)
Enlaces
- https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/01/the-organization-for-economic-co-operation-and-development-oecd-global-tax-deal-global-tax-deal/
- https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/D-1.65/ (Canadá)
- https://www.boe.es/buscar/pdf/2020/BOE-A-2020-12355-consolidado.pdf (España)
- https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000038811588 (Francia)
- https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=225690 (Colombia)
- https://www.canada.ca/en/department-finance/news/2025/06/canada-rescinds-digital-services-tax-to-advance-broader-trade-negotiations-with-the-united-states.html
- https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/global-minimum-tax/central-record-of-legislation-with-transitional-qualified-status.html#qualified-income-inclusion-rules
Notas
| ↑1 | https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/01/the-organization-for-economic-co-operation-and-development-oecd-global-tax-deal-global-tax-deal/ |
|---|---|
| ↑2 | El funcionamiento y el mantenimiento de la plataforma requiere del diseño de ciclos virtuosos de efectos de red, los cuales permiten atraer, mantener y retener usuarios a través de estrategias como las políticas de precios cero, subsidios cruzados y estrategias de lock-in (Bartels & Schmitt, 2022). |
| ↑3 | Artículo 2 de los Términos y Condiciones para Usuarios. |
| ↑4 | Premio del contrato de servicios Uber-conductor. |
| ↑5 | Artículo 1.13 del contrato de servicios Uber-conductor. |
| ↑6 | Artículos 2.5. y 5.1. del contrato de servicios Uber-conductor. |
| ↑7 | Aviso de Privacidad. |
| ↑8 | Annual 2025 Report Pursuant to Section 13 or 15(d) of the Securities Exchange Act of 1934. Balance general consolidado. |
| ↑9 | Artículo 2.2. del contrato Uber-conductor. |
| ↑10 | Artículo 2.5. del contrato Uber-conductor. |
| ↑11 | Annual 2022 Report Pursuant to Section 13 or 15(d) of the Securities Exchange Act of 1934. |
| ↑12, ↑13 | Annual 2022 Report Pursuant to Section 13 or 15(d) of the Securities Exchange Act of 1934. |
| ↑14 | Artículo 2.7 del contrato celebrado entre Uber y el conductor. |
| ↑15 | Aviso de Privacidad. |
| ↑16, ↑17 | Aviso de Privacidad. |
| ↑18 | Annual 2023 Report Pursuant to Section 13 or 15(d) of the Securities Exchange Act of 1934. |
| ↑19 | Artículo 19.11 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. |
| ↑20 | Artículo 19.11 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. |
| ↑21 | Artículo 2 de la Ley del Seguro Social. |
| ↑22 | Artículo 8 de la Ley de Nacionalidad define como “persona moral de nacionalidad mexicana”, aquélla que se constituya conforme a las leyes mexicanas y tengan su domicilio legal en territorio nacional. |
| ↑23 | Por ejemplo, conforme al Artículo 2.6, el contrato de servicios Uber-conductores establece que el uso de la aplicación requiere un plan de datos activo con un proveedor de servicios inalámbricos, el cual podría consumir grandes cantidades de datos e, incluso, menciona que no es responsable de ningún cargo, gasto o tasa. |
| ↑24, ↑25 | https://ustr.gov/about-us/policy-offices/press-office/press-releases/2024/august/united-states-requests-usmca-dispute-settlement-consultations-canadas-digital-services-tax |