OnlyFans y el derecho a la propiedad intelectual de las y los creadores de contenido

Revista Latinoamericana de Economía y Sociedad Digital

Issue 4

Autores: Velia Sevilla GarcíaORCID logo, Daniel Barría-YorinsORCID logo, Keny Alexander Sibrián AlfaroORCID logo

DOI: 10.53857/RLESD.04.2024.03

Publicado: 5 septiembre, 2024Recibido: 19 agosto, 2023

Cita sugerida: Sevilla García, V., K. A. Sibrián Alfaro, y D. Barría-Yorins (2024). OnlyFans y el derecho a la propiedad intelectual de las y los creadores de contenido, Revista Latinoamericana de Economía y Sociedad Digital (RLESD), 4, 63-78.

Licencia: Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional (CC BY-NC 4.0)

Tipo de artículo:

Resumen

La intrincada relación entre los derechos de propiedad intelectual y los derechos humanos es una discusión que comienza a tomar auge gracias a los distintos desafíos que enfrentan los creadores de contenido en plataformas como OnlyFans. Las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) no solamente han ofrecido oportunidades para abordar el desempleo global, sino que también han planteado preocupaciones sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito digital. En este sentido, el presente artículo profundiza en las implicaciones de la no protección de este tipo de derechos de los creadores, en especial, cuando se trata de contenido explícito.
En el artículo se examina el marco legal que rodea a los derechos de propiedad intelectual a partir del análisis de tratados y acuerdos internacionales, asimismo, se subraya la importancia de reconocer a estos derechos como parte de los derechos humanos y las obligaciones que tienen tanto los Estados y las empresas privadas como las plataformas digitales para salvaguardarlos. Las repercusiones de violar los derechos de propiedad intelectual van más allá de lo económico para abarcar cuestiones de privacidad, dignidad y violencia de género. Por lo tanto, también se indaga la responsabilidad de los Estados para garantizar un entorno que proteja los derechos de los creadores, al tiempo que reconoce la naturaleza global de las plataformas digitales.
Finalmente, se hace un llamado para adoptar un enfoque integral que fortalezca la protección de los derechos de propiedad intelectual en la era digital, se aboga por medidas proactivas por parte de las plataformas para prevenir el intercambio no autorizado de contenido y se destaca la necesidad de emplear mecanismos simplificados para resolver disputas.

Abstract

The intricate relationship between intellectual property rights and human rights is a discussion that is beginning to take off thanks to the various challenges faced by content creators on platforms such as OnlyFans. Information and communication technologies (ICTs) have not only offered opportunities to address global unemployment, but have also raised concerns about the protection of intellectual property rights in the digital realm. In this regard, this article delves into the implications of the non-protection of such rights of creators, especially when explicit content is involved.
The article examines the legal framework surrounding intellectual property rights based on the analysis of international treaties and agreements, and also highlights the importance of recognizing these rights as part of human rights and the obligations of both States and private companies as well as digital platforms to safeguard them. The repercussions of violating intellectual property rights go beyond economic issues to include issues of privacy, dignity and gender-based violence. It therefore also explores the responsibility of states to ensure an environment that protects the rights of creators, while recognizing the global nature of digital platforms.
Finally, it calls for a comprehensive approach to strengthen the protection of intellectual property rights in the digital era, advocates proactive measures by platforms to prevent unauthorized sharing of content, and highlights the need to employ simplified mechanisms to resolve disputes.

Resumo

A intrincada relação entre os direitos de propriedade intelectual e os direitos humanos é uma discussão que está começando a decolar graças aos vários desafios enfrentados pelos criadores de conteúdo em plataformas como a OnlyFans. As tecnologias de informação e comunicação (TICs) não só ofereceram oportunidades para lidar com o desemprego global, mas também levantaram preocupações sobre a proteção dos direitos de propriedade intelectual no âmbito digital. Nesse sentido, este artigo investiga as implicações da não proteção desses direitos dos criadores, especialmente quando se trata de conteúdo explícito.
O artigo examina a estrutura jurídica que envolve os direitos de propriedade intelectual com base na análise de tratados e acordos internacionais e destaca a importância de reconhecer esses direitos como parte dos direitos humanos e as obrigações dos Estados, das empresas privadas e das plataformas digitais de protegê-los. As repercussões da violação dos direitos de propriedade intelectual vão além das questões econômicas e incluem questões de privacidade, dignidade e violência baseada em gênero. Portanto, também explora a responsabilidade dos Estados de garantir um ambiente que proteja os direitos dos criadores, ao mesmo tempo em que reconhece a natureza global das plataformas digitais.
Por fim, ele pede uma abordagem abrangente para fortalecer a proteção dos direitos de propriedade intelectual na era digital, defende medidas proativas por parte das plataformas para evitar o compartilhamento não autorizado de conteúdo e destaca a necessidade de mecanismos simplificados de resolução de disputas.

Introducción 

En la última década, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han ofrecido una nueva vía para ayudar a combatir el desempleo en el mundo (Banco Mundial, 2013), lo que ha representado una oportunidad para subsanar un período de crisis económicas ocasionadas por diversos acontecimientos, regionales e internacionales, que han obstaculizado la implementación de políticas estatales para la generación de empleo en Latinoamérica. En esta región, mujeres y jóvenes son los grupos sociales que se han visto más impactados por las crisis laborales pospandemia (OIT, 2023).

El uso de herramientas tecnológicas y la profesionalización sobre su manejo, ya sea desde el hardware o el software, están relacionados, en forma estrecha, con las proyecciones de la evolución de la cultura ocupacional en Latinoamérica. En esta línea, la revista Forbes (Vásquez, 2020) explica que, tras la pandemia de COVID-19, los trabajos que encabezarán la oferta laboral en un futuro cercano estarán fuertemente vinculados al uso y manejo de las TIC y la inteligencia artificial. Así mismo, la empresa Remitly (2022), a partir de un sondeo para definir los empleos más deseados, plantea que entre las opciones con mayores búsquedas regionales se encuentran las ocupaciones de youtuber e influencer, ambas basadas en la creación de contenidos en la web. Con el primer término se nombra al usuario que introduce y comparte videos llamativos en la red social YouTube (Peiró, 2017), mientras que el segundo es un anglicismo que se usa para identificar a una persona con capacidad de influir sobre otras a través del uso de redes sociales (Real Academia Española, 2019).

Detrás de las aspiraciones y oportunidades que la nueva era de la información ofrece, hay un panorama que nos predispone al crecimiento y popularización de la economía bajo demanda o economía gig (gig economy, en inglés) y en el que figuran múltiples retos para la protección de los derechos humanos de las personas que asumen nuevas funciones en la economía digital. Uno de estos retos es el derecho de autor, que evoca el posicionamiento de organismos internacionales reclamando una respuesta política, dialogada y coherente, para garantizar la protección de los derechos (OIT, 2021). 

La gig economy hace referencia a trabajos colectivos o por demanda, vía aplicaciones móviles e internet, e incluye tareas parceladas u otras de mayor contenido (Bensusán, 2016). En el desarrollo de este ensayo, nos enfocaremos en OnlyFans, una plataforma social que “revoluciona la relación entre creadores (influencers) y fans (usuarios)” y alberga a creadores de todo género y contenido (OnlyFans, 2023). Las personas que deciden generar un ingreso económico a través de esta plataforma se dedican a distintas artes y especializaciones tales como fitness, arte culinario, música y trabajo sexual virtual (Curia, 2022). 

Los datos reflejados en la plataforma OnlyFans no nos permiten tener información exacta sobre la cantidad de personas usuarias localizadas en Latinoamérica; no obstante, esta red social tiene registrados actualmente a 2.1 millones de creadores de contenido de todo el mundo (Terán, 2022). Estos creadores comparten sus artes y producciones audiovisuales bajo el riesgo de que sean duplicadas con diversas herramientas de piratería, que las nuevas tecnologías ofrecen; solo basta con buscar “only fans gratis” en cualquier navegador web para acceder al contenido sin tener que pagar la suscripción correspondiente.

Existen algunas denuncias públicas hechas por creadores de contenido en Latinoamérica a causa de la divulgación no consentida de sus producciones[1]. Estas denuncias han guiado nuestra intención de elaborar este ensayo como una revisión analítica del derecho de autor en tanto derecho humano contemplado en el derecho internacional, desde el cual se establece la responsabilidad de proteger la propiedad intelectual de los bienes producidos por usuarios en el mercado de las redes sociales. Para ello, tomamos como referencia y punto de análisis la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aplicados a la plataforma OnlyFans. 

Para lograr el objetivo de este ensayo, utilizamos una metodología cualitativa orientada a la revisión documental como herramienta de investigación y el análisis semántico como estrategia de acercamiento a los planteamientos de Only Fans como plataforma virtual, para identificar los vacíos que esta presenta con relación a la protección de la propiedad intelectual como derecho humano establecido en instrumentos internacionales. 

La propiedad intelectual como un derecho humano

Históricamente, se ha prestado poca o nula atención a la consideración de la propiedad intelectual como un derecho humano (Chapman, 2001). Incluso protegido en los instrumentos antes descritos, se piensa que este derecho se limita de forma exclusiva a las retribuciones monetarias que cualquier persona espera recibir al crear y comercializar un contenido. No obstante, Chapman (2001) asegura que “es evidente que la propiedad intelectual entendida como un derecho humano universal difiere de manera fundamental del concepto de interés económico […]” (p. 15). Esta apreciación agrega un valor intangible a la creación de contenidos que se difunden en diversas plataformas, entre estas, OnlyFans, como una expresión más de la creatividad humana.  

Por su parte, López (2003) incorpora el derecho de autor como uno de los cuatro subtipos de características intangibles de la propiedad intelectual, siendo los demás: patentes, marcas comerciales y secretos industriales. Estas cuatro características son consideradas un bien de una persona u organización, pero, debido a su naturaleza, es difícil delimitarlas con parámetros o dimensiones físicas.   

Si bien la definición de derechos de autor y los mecanismos con los que el titular haría valer estos derechos podrían variar según el marco jurídico de cada país (OMPI, 2021), es importante rescatar los planteamientos de López (2003), que serán esenciales para conocer la forma en que funcionan las licencias sobre el proceder de la obra. Al respecto, nos dice que la autoría le concede a una persona dos tipos de derechos: el moral y el patrimonial. El derecho moral es irrenunciable e inembargable, da al creador la facultad única e intransferible para decidir sobre la divulgación y modificación de la obra y otorga a la persona que la reproduce el deber de reconocimiento del autor. El derecho patrimonial es válido hasta 75 años posteriores a la muerte del autor y se refiere a la explotación de la obra que puede ser transferible a herederos o adquirentes con la facultad de autorizar su reproducción, divulgación, edición o publicación de ejemplares.

Los primeros instrumentos normativos que han pretendido regular, en el ámbito internacional, a la propiedad intelectual como un bien intangible son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, creado en 1883, y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886. De igual manera, en 1996 surgieron el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas, además, en 2012 se aprobó el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (OMPI, 2021), siendo estos tres últimos un esfuerzo para proteger los derechos de propiedad intelectual en la era digital. En dicha era, las nuevas tecnologías facilitan la réplica de obras audiovisuales, así como su reproducción y divulgación en plataformas digitales, violentando, con ello, los derechos patrimoniales y morales de la persona autora. 

Diversos autores coinciden en que el derecho de propiedad intelectual es un derecho humano, consagrado en la DUDH (Ostergard, 1999; Rajvanshi y Gupta, 2011). Robinson e Idris (1999) añaden: 

El artículo 27 de la Declaración Universal establece que: “(1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; (2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (PIDESC), el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP) y otros instrumentos internacionales y regionales hacen hincapié en estos derechos (p. i)[2].

La OMPI (2021) comparte que el derecho de autor se aplica a la expresión creativa de ideas en formatos diferentes (texto, imágenes, videos, etc.); como propiedad intelectual, mantiene el equilibrio de los derechos e intereses entre creadores y consumidores, y contribuye al interés público mientras posibilita la retribución justa por los esfuerzos (inversión de tiempo, dinero, energía, entre otros) de inventores, artistas, científicos y empresas. Al ser reconocidos como derechos de la propiedad privada, los delitos en su contra niegan el control, la gestión y el beneficio económico que debe derivarse del uso posterior de los bienes intangibles (Guan, 2014, citado por UNODC, 2019). Partiendo de esto, es posible decir que la no protección de la propiedad intelectual de los creadores de contenido en el ciberespacio y redes como OnlyFans constituye, a su vez, un obstáculo para el principio de universalidad del trabajo equitativo y satisfactorio como un derecho humano contemplado en el artículo 7 del PIDESC (ONU, 1976). 

En algunos casos, por el tipo de contenido de OnlyFans que sea divulgado en la web sin consentimiento de la persona autora y por el contexto en que esto suceda, la violación a los derechos de autor puede conllevar el escarnio público al que se podría ver expuesta la persona autora, por ejemplo, cuando el contenido está relacionado con el trabajo sexual. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque el contenido sea alojado de forma voluntaria en dicha plataforma para su distribución, esto se da a partir de la presunción de que el contenido será accesible para un público definido (el que pagó por el acceso). Hemos percibido que esta revictimización se agrava aún más cuando el contenido es de naturaleza sexual, pues, por su carga de estigma social, abre la puerta al surgimiento de nuevas violencias dentro de la digitalización. 

Creadores de contenido como beneficiarios de derechos humanos

Como propone Villegas Simón (2022), los creadores de contenido crecen a través de los espacios proporcionados por las plataformas virtuales en las que desarrollan sus actividades, con ello, generan el éxito y la visibilidad de esas actividades. A estos creadores se les suele identificar con palabras asociadas al nombre de la red social que utilicen, así, son conocidos como tiktokers, instagramers, youtubers o streamers.

Las y los creadores de contenido pueden generar publicaciones en formato de fotografía, audio o video a partir de una gran variedad de temáticas que van desde tutoriales de cocina, arte, vida cotidiana, música, cine y videojuegos hasta, incluso, contenido sexual, sugerido o explícito. En este sentido, Delva Benavides y González López (2022) apuntan que las transmisiones de contenido sexual digital en las plataformas pueden ser consideradas “pornografía a la medida”, pues el público cuenta con la capacidad de interactuar con las y los streamers mediante comentarios a su contenido o en las transmisiones en vivo solicitándoles lo que a su parecer le cause mayor excitación a cambio de un pago o suscripción mensual. Por lo tanto, esto puede ser catalogado como trabajo sexual virtual, que puede ser legal o no, según las leyes de cada país.

En el ámbito del trabajo en plataformas virtuales como OnlyFans, los creadores de contenido asumen el rol de autores, quienes, según los términos de uso de la plataforma, guardan características que incluyen: 1) ser una persona física (OnlyFans, 2021d, sec. 7); 2) tener 18 años o la capacidad de vincularse legalmente mediante un contrato según las normas del país de residencia (OnlyFans, 2021c, sec. 6.a-b); 3) tener una cuenta en OnlyFans configurada para la publicación de contenido (OnlyFans, 2021c, sec. 2.d); 4) ser poseedor de los derechos de propiedad del contenido que comparte (OnlyFans, 2021c, sec. 10.a); 5) sufrir un cobro del 20 % y recibir ganancias del 80 % por cada pago devengado (OnlyFans, 2021d, sec. 5), y 6) cumplir con las normas fiscales de su país (OnlyFans, 2021d, sec. 14.a). 

De acuerdo con esta caracterización, podemos decir que entre la red social y el creador de contenido existe una relación basada en el alojamiento y consumo de las producciones de este último. Además, los creadores son individuos protegidos y regulados por aquella legislación estatal de sus países de origen o residencia que les permita suscribir acuerdos y les exija pagar impuestos, por ejemplo, pero también son autores de diversos contenidos alojados en la plataforma, por lo que devengan réditos y esperan que tanto su creación como sus ingresos se vean salvaguardados de usos inadecuados.

Empresa privada vs. Estado como responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos

OnlyFans es una plataforma operada por la empresa Fenix International Limited, registrada en Inglaterra y Gales (OnlyFans, 2021b). En la plataforma se establece que la legislación inglesa es la aplicable para la gestión de reclamos entre los creadores de contenido y la empresa, así como los tribunales de Inglaterra y Gales son los que podrán resolver posibles disputas (OnlyFans, 2021c, sec. 16.b).

En lo concerniente al espacio de internet, en la sección 10(a) de los términos de uso de OnlyFans se indica que la persona creadora de contenidos es la poseedora de los derechos de propiedad intelectual de estos. A su vez, en la sección “Política de aceptación de uso” se traslada la responsabilidad a la persona consumidora para evitar que el contenido sea divulgado por terceras personas fuera de este espacio, al hacer un llamado a “respetar los derechos de propiedad intelectual de los creadores, lo que incluye no grabar, reproducir, compartir, comunicar al público o distribuir de cualquier otro modo sus contenidos sin autorización”[3] (OnlyFans, 2021a, sec. 9). Sin embargo, no se establece un mecanismo o ruta clara de protección que prevenga casos de violación al derecho a la propiedad intelectual, más allá de proporcionar una cuenta de correo electrónico y una cuenta física para la recepción de reclamos, así como del envío de notificaciones de infracción a portales que difundan los vídeos o imágenes producidos; responsabilidad contemplada en la sección 10(b) de los términos de uso (OnlyFans, 2021a). En cambio, otras plataformas de contenido en la actualidad cuentan con mecanismo de seguridad proactiva para la protección de los productos audiovisuales almacenados. Así, debemos tener presente que el cumplimiento de las responsabilidades no tiene que limitarse al punto de vista legal, sino que desde OnlyFans se debería contemplar la incorporación de elementos tecnológicos que garanticen el cumplimiento de la política.

Es importante destacar que es una empresa internacional la que está involucrada en esta dinámica que afecta a los derechos de propiedad intelectual de sus creadores de contenido, y que sus obligaciones son del ámbito del derecho privado. Sin embargo, consideramos que la responsabilidad de cumplir las obligaciones derivadas de los derechos humanos recae sobre el Estado en el que reside el creador, esto basándonos en los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, que nos dicen: 

Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia (ONU, 2011, p. 7).

Así también, en el PIDESC se establece la responsabilidad del Estado de proteger el derecho a la propiedad intelectual, como menciona Chapman (2001): “El apartado c) del párrafo 1 del Artículo 15 del Pacto impone a los Estados Parte, la obligación de desarrollar un mecanismo para proteger los intereses morales y materiales de los autores e inventores” (p. 15). En este caso, podemos decir que el Estado es el responsable de estas obligaciones en dos sentidos: 1) porque es el responsable de garantizar los derechos humanos frente a la empresa privada, y 2) porque la protección del derecho a la propiedad intelectual es una responsabilidad estatal consagrada en el PIDESC.

Contrario a los planteamientos teórico-académicos de los autores citados en este apartado, el Comité de Derechos Sociales y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2005), en su observación número 17, distingue entre “el derecho a la propiedad intelectual” y el “derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales del autor”, adjudicando solo al segundo la calidad de derecho humano, al estar vinculado con otros derechos como el de la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, percibir una remuneración adecuada y tener un nivel de vida apropiado. Por esta razón, el derecho a la propiedad intelectual puede no cumplir con el principio de ser “irrenunciable”, es decir, la persona autora de una obra puede renunciar a esos derechos cuando así lo desee, más no puede renunciar a recibir una compensación por su obra. 

Si bien los Estados no están obligados a proteger el derecho a la propiedad intelectual, sí tienen la responsabilidad de que las personas ciudadanas reciban una compensación justa de acuerdo a los contratos establecidos en plataformas de streaming o servicios profesionales por dinámicas similares a las de Only Fans. Esta protección debe contar con las siguientes condiciones: disponibilidad de un marco legal y de recursos administrativos y judiciales, accesibilidad (física, económica y de información) y calidad de protección (ONU, 2005).

Un desafío importante en el cumplimiento de responsabilidades es la desregulación en el ámbito de la virtualidad. Parra González (2016) coincide en ello al describir el espacio virtual como poco regulado, ilimitado e incontrolado (Gutiérrez, 2005, citado en Parra, 2016). Esto es más alarmante cuando pensamos que en este espacio “no hay igualdad de condiciones de acceso y uso, incluso a pesar de la flexibilidad […], la gratuidad de muchas herramientas y la aparente facilidad de uso” (Cano-Orón y Llorca-Abad, 2018, p. 108). A la desregulación y la desigualdad se les suma el hecho de que gran parte de la propiedad del espacio virtual está en manos de empresas privadas cuyo propósito es obtener ganancias, como lo explican Cano-Orón y Llorca-Abad (2018): 

Se trata también de un factor condicionante que la gran mayoría de servicios que son accesibles en la red sean propiedad de empresas privadas. No se trata de criticar a la empresa privada, pero no debe obviarse en el análisis que su objetivo prioritario no es el bien común, sino maximizar beneficios, y este detalle es crucial para entender el funcionamiento de la red (p. 108).

No podemos cerrar el tema de las obligaciones en derechos humanos sin contemplar que el trabajo sexual virtual supone importantes riesgos para las personas trabajadoras, ya que al tener que lidiar con el estigma y posibles violaciones a la intimidad y dignidad, este trabajo conlleva un esfuerzo emocional y psicológico. Así, la necesidad de la protección laboral y social para las y los trabajadores sexuales digitales es evidente, aunque esta sea ejercida de manera voluntaria (Bays, 2019). 

Otros derechos vulnerados que aumentan las brechas de desigualdad

En el tema tratado, la violación a los derechos de autor puede tener como consecuencia la violación del derecho a la, la violación a los derechos de autor puede traer consigo también como consecuencia la violación a otros derechos humanos tales como el derecho a la privacidad, contemplado en el artículo 12 de la DUDH, y del derecho a la honra, establecido en el artículo 17.1 del PIDCP. Como mencionamos antes, la revictimización se agudiza si el contenido es de índole sexual, debido a que al estar estigmatizado, este contenido da lugar a nuevas violencias en el ámbito de la digitalización. Muchas personas creadoras de contenido han manifestado ser víctimas de acciones como el robo y la descarga ilegal de sus producciones, incluso en situaciones en las que estas se publican en otros portales web asociados a la producción y distribución de pornografía (Moore, 2023). En algunos casos, los perpetradores de esas acciones han sido exparejas sentimentales, que distribuyen los videos en forma de “porno de venganza”.

Estos riesgos inminentes, identificados por movimientos de la sociedad civil y feministas, han sido el punto de partida para exigir el fortalecimiento de sistemas estatales de protección jurídica de los derechos humanos. Un ejemplo exitoso de ello es la aprobación de la Ley Olimpia en México (Melo Cruz, 2021).

Pero, ¿quiénes pueden ser las personas más afectadas por esta situación? Según Santana y Martín (2021, p. 13-17), Only Fans, como red social, funciona con base en una dinámica en la que se ofrece “dinero rápido”, siendo esta una estrategia de captación que podría atraer sobre todo a jóvenes en situación de pobreza o precariedad. Cabe añadir que la plataforma ganó más de 100 millones de usuarios durante la pandemia de COVID-19 (Fernández, 2021), período en el cual en Latinoamérica las mujeres de 14 a 24 años y de bajos niveles de escolaridad se vieron afectadas por las brechas laborales (Acevedo et al., 2023). 

En el contexto latinoamericano, no contar con la protección del derecho a la propiedad intelectual o del derecho a gozar de los intereses morales y materiales de las obras de usuarios implica mantener y profundizar las brechas de desigualdad laboral que afectan a jóvenes y mujeres. Esto se debe a que la desprotección facilita la divulgación de los audiovisuales publicados originalmente en plataformas de emisión en directo (streaming) como Only Fans, sin autorización ni compensación, lo cual afectaría el derecho a una remuneración laboral equitativa y satisfactoria, protegido por el artículo 23 de la DUDH

Fortalecer la protección de la propiedad intelectual como un derecho humano en el ciberespacio

Ante lo descrito, podemos concluir que es admisible afirmar que las nuevas tecnologías de la información, como el internet, representan una oportunidad novedosa para acceder al trabajo digital como una fuente de ingreso personal a través del uso de plataformas de servicios tales como OnlyFans. No obstante, cuando estas tareas están relacionadas con la creación de contenido, existen brechas legales que desprotegen el derecho a la propiedad intelectual. En palabras de Chapman (2001), “el avance de la tecnología informática y de Internet ha complicado aún más la protección de la propiedad intelectual” (p. 23), ya que las personas cuentan con nuevas herramientas o habilidades que facilitan la reproducción y divulgación del contenido sin el consentimiento de la persona creadora, o bien, sin el reconocimiento moral de su autoría. Así mismo, la distribución del contenido exclusivo implica el no reconocimiento de los beneficios y retribuciones económicas por el trabajo realizado. 

Este panorama hace muy difícil la reclamación de infracciones y la aplicación de medidas sancionatorias para quienes infrinjan en un contexto en el que los mecanismos de acción y acceso a la justicia parecen aún no estar muy claros, o bien, donde las plataformas, a pesar de lucrar económicamente con la autoría de sus usuarios, no implementan estrategias eficientes de protección a la propiedad intelectual. Ello se suma al desconocimiento sobre los derechos que protegen a los usuarios de internet y a la línea borrosa sobre la tutela de estos derechos, que se desdibuja cada vez más en un triángulo de responsabilidad entre el Estado donde reside la persona creadora de contenido, el Estado donde residen las personas infractoras de la propiedad intelectual y el Estado sede de la plataforma. 

Por consiguiente, es tarea primordial que los Estados pongan especial interés en la imperiosa necesidad de discutir la territorialidad y jurisdicción de las leyes y regulaciones correspondientes al uso de internet. Esto contribuirá a abordar casos que deriven en la realización de delitos en este espacio y a evitar, con ello, un triángulo de responsabilidad entre Estados, como el planteado en el párrafo anterior.

Así también, creemos que las plataformas deberían implementar mecanismos proactivos para la preservación de los derechos de propiedad intelectual de sus creadores de contenido, por ejemplo, se podrían impulsar medidas de diseño y programación que imposibiliten la reproducción y divulgación inadecuadas de los contenidos alojados en sus sistemas, incluida la grabación de pantallas, entre otros.  

Sin duda, a medida que exista un mayor desarrollo tecnológico, en especial de las TIC, es necesario ir innovando también en los mecanismos de protección de derechos humanos. Por otro lado, es factible la creación de canales más claros y directos para dilucidar, de forma más expedita, cualquier controversia derivada del uso o mal uso de las plataformas poniendo énfasis clave en la protección de derechos humanos de los consumidores y de los creadores de contenido, ya que sin estos usuarios los servicios de streaming o de contenido exclusivo mediante pago no podrían mantener a flote su modelo de negocio.

Finalmente, los Estados deben revisar sus mecanismos de protección de los derechos a la propiedad intelectual de todas las personas para adaptarse a las demandas de las nuevas tecnologías y la modernidad, pero basados en los estándares internacionales de los derechos humanos. Además, deben crear los medios jurídicos para determinar la aplicabilidad de su jurisprudencia ante violaciones de derechos humanos en el internet como ámbito de interacción social. 

Referencias 

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Autores

Velia Sevilla García. Candidata a la Maestría en Resolución de Conflictos, Paz y Desarrollo de la Universidad para la Paz y licenciada en Psicología en Contextos Multiculturales por la Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense. Capacitada en temas relacionados con: Liderazgo Transformacional, Innovación Ciudadana, Auditoría Social, Género, Construcción de Sexualidades en Latinoamérica y Mujeres y Migraciones. Con experiencia en comunidades nicaragüenses trabaja en la promoción de los derechos humanos de las mujeres, comunidad LGBTIQ+, comunidades indígenas y afrodescendientes, así como en la construcción de propuestas comunitarias para la promoción de la educación superior inclusiva en entornos multiculturales. Socia fundadora del Centro de Atención a la Mujer, la Niñez y la Adolescencia (CAM) en 2016, que se enfoca en la prevención y atención de la violencia desde un enfoque de género en la ciudad de Bluefields, Nicaragua.

Keny Alexander Sibrián Alfaro. Salvadoreño, periodista y experto en derechos humanos de amplia trayectoria en memoria histórica y promoción de la justicia social. Es candidato a la Maestría en Resolución de Conflictos, Paz y Desarrollo de la Universidad para la Paz San José, Costa Rica. Su formación abarca campos como Derecho Internacional de Derechos Humanos, crimen organizado y métodos de negociación. Además, cuenta con una Licenciatura en Periodismo de la Universidad de El Salvador. Su experiencia laboral incluye roles como comunicador institucional en el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, donde coordinó comunicaciones internas y externas, creó contenido para medios y produjo programas radiales y pódcast. Su compromiso con la memoria histórica y la justicia lo llevó a co-coordinar el Tribunal Internacional para la Aplicación de la Justicia Restaurativa en El Salvador, trabajando con víctimas del conflicto armado. Además, participó en cabildeo e incidencia sobre Justicia Transicional en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU. También ha participado en campañas de comunicación sobre COVID-19 y derechos humanos, colaborando con organizaciones como Save the Children El Salvador y Fundación EDUCO. Ha publicado libros sobre justicia transicional, y producido contenido creativo para ampliar la conciencia sobre estos temas.

Daniel Barría-Yorins. Internacionalista con una Maestría en Resolución de Conflictos, Paz y Desarrollo por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas (San José, Costa Rica). A lo largo de los últimos ocho años, ha trabajado e investigado en proyectos de cooperación internacional para el desarrollo centrados en democracia, derechos humanos y gobernanza, colaborando con organizaciones como el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, Freedom House y el International Republican Institute (IRI). Además, es cofundador de la Fundación Convive Panamá. Sus líneas de investigación incluyen democracia, autoritarismo, estudios LGBTIQ+, política latinoamericana, seguridad y estudios de paz.

Notas

Notas
1 Por ejemplo, el caso de Gaby Campoverde en Ecuador. Disponible en: https://www.milenio.com/virales/onlyfans-modelo-denuncia-filtracion-fotos-video
2, 3 Traducción propia del texto original en inglés.